ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley
1383 de 2010, Modificado por el art. 205,
Decreto Nacional 019 de 2012. Una vez surtida la orden de
comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar
el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación
administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al
centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en
la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el
contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en
audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean
solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere
sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de
los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda
vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido de que este aparte también es
aplicable a los conductores de vehículos de servicio público. El resto del
texto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentncia, bajo el
entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los
conductores de vehículos particulares.
En la misma audiencia, si fuere
posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista en el código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido que las garantías allí reguladas
también son aplicables a los conductores de vehículos particulares.
Los organismos de tránsito podrán
celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados por el
cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo de
tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la
infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el
recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará
específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para
campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en
cualquier lugar del país.
PARÁGRAFO. En
los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios
competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio
y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de
defensa.
ARTÍCULO 137.
INFORMACIÓN. En los casos en que
la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad
del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección
registrada del último propietario del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma
prevista en el artículo precedente, co n un plazo adicional de seis (6) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo
cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del
comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir
sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la
infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e
infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. Inciso declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido, que sólo se puede culminar la
actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance
para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el
conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá
entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente
comprobado que el citado es el infractor.
PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado
por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y
autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos
sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en
audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros
principios de oportunidad, transparencia y equidad.
ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa
apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá
intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
PARÁGRAFO. Si
resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá
estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por
éste, o por un defensor de familia.
ARTÍCULO 139.
NOTIFICACIÓN. La notificación de
las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
ARTÍCULO 140. COBRO
COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por
razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva,
con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de
Procedimiento Civil. En todo
caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la
retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la
imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799 de
2003
ARTÍCULO 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos
se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el
servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros
entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten
con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las
autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los
viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.
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