ARTÍCULO 143. DAÑOS
MATERIALES. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados
vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales,
será obligación de los conductores detenerse y presentar a la autoridad
presente en el lugar de los hechos, el documento de identificación, la licencia
de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio,
residencia y números telefónicos y sobre los seguros a que se refiere esta ley.
Los conductores y demás implicados
podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente
constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta
que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la
conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito
ejecutivo.
En todo caso, se hará el retiro
inmediato de los vehículos colisionados y de todo elemento que pueda
interrumpir el tránsito.
ARTÍCULO 144.
INFORME POLICIAL. En los casos en que
no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito
que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con
copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se
negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el
hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y
demás características.
Nombre del conductor o conductores,
documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar
y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los
involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del
vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documento de identidad y
dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del
vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces,
bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada,
grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la
cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba
aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros
y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
ARTÍCULO 145. COPIAS
DEL INFORME. El agente de
tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo
de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación
autorizados por el Ministerio de Justicia"
ARTÍCULO 146.
CONCEPTO TÉCNICO. Las autoridades de
tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque
y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe.
En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término
no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo
agotamiento de la vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre
indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez
dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o
no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó
el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago
de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por
las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el
condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se
revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución
en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o
si se extingue de cualquier otra manera la obligación.
Las medidas cautelares y las condenas
económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de
los perjuicios realmente demostrados en él mismo.
ARTÍCULO 147.
OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda
circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas
establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un
comparendo al conductor infractor.
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