RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACTIVIDADES PELIGOROSAS. PARTE TRES. Más
exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce
el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o
asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características,
complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las
situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la
incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la
determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de
vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta
responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
A este propósito, cuando la causa
del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo
de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu,
concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o
atenuar el deber de repararlo. De esta
manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad
objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto,
establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al
comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su
incidencia causal. Todo lo dicho en
precedencia, pone de presente que en la estructuración de la responsabilidad
por actividad peligrosa y en su exoneración, existen directrices diferenciales
concretas, pues, de otra manera, no existiría fundamento plausible para
entender porqué de acuerdo con el marco de circunstancias y la valoración
probatoria del juzgador, se tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni
tampoco porqué subsiste aún en circunstancias de una “culpa” concurrente de la
víctima.
Ello es así, en tanto, constituye
una modalidad específica de responsabilidad cuyos parámetros son singulares y
concretos. Por lo reseñado, encuentra la
Corte que el ad quem incurrió en los yerros
atribuidos por el casacionista al aplicar en un asunto relativo al
ejercicio de actividades peligrosas el régimen de culpa probada de
responsabilidad civil extracontractual, omitiendo el régimen especial contenido
en el artículo 2356 del Código Civil, razón por la cual el cargo prospera y sin
necesidad de analizar los restantes, conduce a la casación del fallo,
correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que ha de reemplazarlo. Aún bajo la perspectiva de la
responsabilidad por “culpa presunta”, es palmario el desatino del juzgador al
desplazar el asunto a la “culpa probada” cuando colisionan dos actividades
peligrosas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Referencia: Expediente
11001-3103-038-2001-01054-01
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