RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACTIVIDADES PELIGOROSAS. PARTE UNO. Es
más, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es
preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del
comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o
coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y
actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una,
determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto
determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su
contribución o participación. En esta
última hipótesis, esto es, cuando la conducta recíproca del agente y de la
víctima confluye en el quebranto, la reparación está sujeta a reducción
conforme al artículo 2357 del Código Civil y, en aquélla, o sea, cuando el
comportamiento de la víctima es causa exclusiva de su detrimento, se rompe la
relación de causalidad (LXXVII, 699), es decir, no puede predicarse autoría de
la persona a quien se imputa el daño.
Ello es tanto más cierto en
cuanto que, itera la Corte, “[c]oncurriendo la actividad del autor y de la
víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél
y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el
quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa
y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su
eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y
al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente
por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima,
únicamente a ésta. Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio
para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si
concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la
reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil
de conformidad con la intervención o exposición de la víctima. Sólo el elemento
extraño que sea causa única o exclusiva del daño, exonera de responsabilidad;
si contribuye, presentándose como concausa, por supuesto, no diluye pero si atenúa la responsabilidad. No
se trata, de compensación; cada quien es responsable en la medida de su
participación en el daño y cada quien asume las consecuencias de su propia
conducta, naturalmente, en cuanto el menoscabo acontezca única y exclusivamente
por la víctima, a ésta resulta imputable” (cas.civ. diciembre 19 de 2008,
[SC-123-2008], exp. 11001-3103-035-1999-02191-01)
Ni el asunto se desplaza hacia la
regla general consagrada en el artículo 2341, sino que se gobierna por el
artículo 2356 del Código Civil, aplicado a las actividades peligrosas
concurrentes y, en su caso, por las reglas específicas de la concreta
actividad. Así, por ejemplo, tratándose de la colisión de dos vehículos,
ex artículo 2054 del Codice Civile it.,
norma especial, consagratoria de la responsabilidad por daños en la circulación
de vehículos, “[el] conductor de un vehículo que no circule sobre rieles, está
obligado a reparar el daño producido a las personas o a las cosas, por la
circulación del vehículo, si no prueba haber hecho todo lo posible para evitar
el daño. En caso de colisión de
vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de los
conductores ha contribuido en un grado igual a causar el daño sufrido por cada
vehículo. El propietario del vehículo,
o, en su lugar, el usufructuario, o el adquirente con pacto de reserva de
dominio, es responsable solidariamente con el conductor, a menos que pruebe que
el vehículo ha circulado contra su voluntad.
En todo caso, las personas indicadas en los incisos precedentes son
responsables de los daños derivados de vicios de construcción o de defecto de
mantenimiento del vehículo" (La providencia no. 205 de 29/12/72 de la
Corte Constitucional italiana declaró la “ilegitimidad constitucional” del
segundo párrafo en la parte excluyente de la recíproca presunción cuando uno solo de los vehículos presenta
daños, por tratarse de una disciplina unitaria), precepto explicado por un
sector doctrinario como una hipótesis de responsabilidad “de naturaleza
objetiva, en la que el criterio de imputación está dado por la conexión del
daño a una actividad de por sí peligrosa”, por cuanto “el contenido de la prueba
liberatoria regularmente se identifica con la inevitabilidad del hecho dañoso
[cualquiera sea la medida y precaución del conductor]. Y no solo esto, la
prueba de la evitabilidad del hecho dañoso se considera alcanzada cuando el
conductor está en condiciones de demostrar una causa ajena a la producción del
evento y, sobre todo, la culpa exclusiva del otro conductor”, haciendo impropia
la “presunción de culpa”, porque el juicio no es llevado nunca al terreno de la
valoración de una conducta diligente en el manejo, sino en el campo del hecho
de un tercero o de la víctima y la relación causal entre estos hechos y el daño
y, de cuya ordenación destácase la
liberación del conductor con la prueba de “haber hecho todo lo posible para
evitar el daño”, y asímismo, “[l]a responsabilidad del conductor no cambia de
naturaleza cuando los daños se producen en ocasión de la colisión entre
vehículos”, la responsabilidad del
propietario del vehículo se sustenta en su calidad o relación entre el automotor y el sujeto que
tiene efectivamente su disponibilidad jurídica efectiva que se traduce en la posibilidad de prohibir
su circulación (Giovanna VISINTINI,
Tratado de la Responsabilidad Civil, t. 2, trad esp. Aida KELMELMAJER DE
CARLUCCI, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 400 ss; ID., La
responsabilitá civile nella giurisprudenza, p. 546; RODOTÁ, Il problema della
responsabilitá civile, op. cit. p. 161; M. FRANZONI, Fatto Illeciti, op.cit. p.
650). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. WILLIAM NAMÉN
VARGAS. Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01
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