RESPONSABILIDAD CIVIL EN ACTIVIDADES PELIGOROSAS. PARTE DOS. La Sala, (Consejo de Estado), por tanto,
en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por
actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta
desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las
precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye,
en síntesis:
a) Es una responsabilidad cuyos elementos
estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la
relación causal entre éste y aquélla.
b) Es una responsabilidad objetiva en la que no
opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se
basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de
estas actividades comporta para los demás. La noción de culpa está totalmente
excluida de su estructura nocional, no es menester para su constitución,
tampoco su ausencia probada la impide ni basta para exonerarse. Se trata del reconocimiento de la
existencia de actos ejecutados, sin torcida, oculta o dañina intención, aún sin
culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de ésta,
hacen responsable al agente y conducen a la obligación de resarcir al ofendido;
en ella “[n]o se requiere la prueba de la culpa para que surja la obligación de
resarcir, no porque la culpa se presuma sino porque no es esencial para fundar
la responsabilidad, y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de
causalidad” (Sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425 y
siguientes).
c) La responsabilidad recae en
quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o
peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a
los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será
responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección,
manejo o control.
d) En este sistema, por lo
general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso
fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como
causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal
del daño a la conducta del supuesto autor.
e) En las actividades peligrosas
concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo
2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la
actividad concreta.
La problemática, en tales casos,
no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco
se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una
culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al
juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad
objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la
generación del daño, para determinar, en
su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas
según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional,
cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su
incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no;.
Tal aspecto es el que la Sala ha
destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en
presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de
examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su
incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe
entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente
autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y
oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
CIVIL. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Referencia: Expediente
11001-3103-038-2001-01054-01
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