ESTIMACION DE DAÑOS & PERJUICIOS, INDEMNIZACIONES Y REPARACION INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRANSITO CON DAÑOS A LA VIDA Y MATERIALES. JUAN C. MENDOZA. PERITO JUDICIAL. EXPERTO FINANCIERO AVALUADOR EN DAÑOS & PERJUICIOS. C.S.J. DOCENTE UNIVERSITARIO. INVESTIGADOR EN ECONOMIA FORENSE. CEL:310 8752170. CORREO: economiaforense2@gmail.com
miércoles, 27 de mayo de 2015
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martes, 12 de mayo de 2015
lunes, 11 de mayo de 2015
ACTUACIÓN EN CASO DE EMBRIAGUEZ
ARTÍCULO 150.
EXAMEN. Las autoridades de
tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de
examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos
producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes,
alucinógenas o hipnóticas.
Las
autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica
de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud
de los conductores.
PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención
se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.
ARTÍCULO 151.
SUSPENSIÓN DE LICENCIA. Quien
cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó
bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata este código, o que
injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones
previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia
por el término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. Modificado por el art. 25, Ley
1383 de 2010, Modificado por el art. 1,
Ley 1548 de 2012, Modificado por el art. 5, Ley
1696 de 2013. En un término no superior a 30 días contados a partir
de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes
grados de estado de embriaguez.
Si hecha la
prueba de alcoholemia se establece:
Segundo grado
de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de
la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de
prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la
autoridad de tránsito por veinte (20) horas.
Tercer grado
y se decretará, a más de la sanción de multa, la suspensión entre tres (2) y
diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de prestar
servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad
de tránsito por cuarenta (40) horas.
Será criterio
para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas
a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.
PARÁGRAFO. La reincidencia en un tercer grado de
embriaguez, será causal para determinar la cancelación definitiva de la
licencia de conducción.
ARTÍCULO 153.
RESOLUCIÓN JUDICIAL. Para Efectos
legales se entenderá como resolución judicial la providencia que impone una
pena de suspensión de licencia de conducción.
ACTUALIZACIÓN EN CASO DE INFRACCIONES PENALES.
ARTÍCULO 148.
FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las
autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía
judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 149.
DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de
tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus
pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su
defecto, la firmará un testigo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429 de 2003 en el entendido de que el conductor no
está obligado a firmar, que puede consignar por escrito sus observaciones, y su
firma o abstención de hacerlo no significan aceptación de los hechos. Declarado
Exequible por el cargo estudiado mediante Sentencia de la Corte
Constitucional C-619 de 2011
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el
hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y
demás características.
Nombre del conductor o conductores,
documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar
y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía
aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del
vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documentos de identidad y
dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del
vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces,
bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada,
grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará
en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba
aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros
y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones
personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito
deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de
embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el
funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos,
serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora
competente en materia penal.
El funcionario de tránsito que no
entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades
instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.
Para efectos de determinar la
responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán
solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito
competentes.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAÑOS A COSAS.
ARTÍCULO 143. DAÑOS
MATERIALES. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados
vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales,
será obligación de los conductores detenerse y presentar a la autoridad
presente en el lugar de los hechos, el documento de identificación, la licencia
de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio,
residencia y números telefónicos y sobre los seguros a que se refiere esta ley.
Los conductores y demás implicados
podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente
constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta
que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la
conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito
ejecutivo.
En todo caso, se hará el retiro
inmediato de los vehículos colisionados y de todo elemento que pueda
interrumpir el tránsito.
ARTÍCULO 144.
INFORME POLICIAL. En los casos en que
no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito
que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con
copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se
negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el
hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y
demás características.
Nombre del conductor o conductores,
documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar
y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los
involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del
vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documento de identidad y
dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del
vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces,
bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada,
grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la
cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba
aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros
y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
ARTÍCULO 145. COPIAS
DEL INFORME. El agente de
tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo
de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación
autorizados por el Ministerio de Justicia"
ARTÍCULO 146.
CONCEPTO TÉCNICO. Las autoridades de
tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque
y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe.
En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término
no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo
agotamiento de la vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre
indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez
dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o
no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó
el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago
de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por
las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el
condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se
revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución
en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o
si se extingue de cualquier otra manera la obligación.
Las medidas cautelares y las condenas
económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de
los perjuicios realmente demostrados en él mismo.
ARTÍCULO 147.
OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda
circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas
establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un
comparendo al conductor infractor.
ACTUACIÓN EN CASO DE IMPOSICIÓN DE COMPARENDO AL CONDUCTOR PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO.
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley
1383 de 2010, Modificado por el art. 205,
Decreto Nacional 019 de 2012. Una vez surtida la orden de
comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar
el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación
administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al
centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en
la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el
contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en
audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean
solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere
sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de
los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda
vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido de que este aparte también es
aplicable a los conductores de vehículos de servicio público. El resto del
texto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentncia, bajo el
entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los
conductores de vehículos particulares.
En la misma audiencia, si fuere
posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista en el código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido que las garantías allí reguladas
también son aplicables a los conductores de vehículos particulares.
Los organismos de tránsito podrán
celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados por el
cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo de
tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la
infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el
recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará
específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para
campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en
cualquier lugar del país.
PARÁGRAFO. En
los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios
competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio
y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de
defensa.
ARTÍCULO 137.
INFORMACIÓN. En los casos en que
la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad
del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección
registrada del último propietario del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma
prevista en el artículo precedente, co n un plazo adicional de seis (6) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo
cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del
comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir
sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la
infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e
infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. Inciso declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido, que sólo se puede culminar la
actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance
para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el
conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá
entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente
comprobado que el citado es el infractor.
PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado
por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y
autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos
sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en
audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros
principios de oportunidad, transparencia y equidad.
ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa
apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá
intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
PARÁGRAFO. Si
resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá
estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por
éste, o por un defensor de familia.
ARTÍCULO 139.
NOTIFICACIÓN. La notificación de
las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
ARTÍCULO 140. COBRO
COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por
razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva,
con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de
Procedimiento Civil. En todo
caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la
retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la
imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799 de
2003
ARTÍCULO 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos
se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el
servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros
entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten
con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las
autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los
viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.
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