martes, 2 de junio de 2015

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL O PERITAJE QUE DETERMINA EL VALOR COMERCIAL DE LA INDEMNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL.


“(…)

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, al momento de elaborar el avalúo de predios a expropiar, se deben tener en cuenta ciertos parámetros que influyen en la determinación del valor comercial del bien. Entre ellos podemos resaltar: (i) la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo; (ii) la destinación económica del bien; y, (iii) la estratificación socioeconómica del mismo.

Adicionalmente, se deben tener en cuenta las características especiales del bien como son: (i) los aspectos físicos tales como área, ubicación, topográfica y forma; (ii) las clases de suelo donde se ubica el predio, pues no es lo mismo que esté localizado en zona urbana, rural, de expansión urbana, suburbano o de protección, y para ello se debe tener presente el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define dicha clasificación; (iii) las normas urbanísticas vigentes para las zonas o el predio; (iv) los tipos de construcciones en la zona; (v) la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que hacen referencia a la construcciones, a las obras complementarias existentes y a los cultivos[1]. 

Precisamente, al momento de elaborar el respectivo dictamen pericial contentivo del avalúo comercial, los peritos, uno de ellos experto, aplicando los criterios establecidos como parámetros y características, debe seguir el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, o el de costos de reposición o el residual. En tratándose del primero de ellos, esto es, el método de comparación o de mercados, la resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo define como una técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir de estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo. Lo anterior supone como deber del perito clasificar, analizar e interpretar las diversas ofertas para desde allí establecer el valor comercial del bien, pero sobre todo debe anexar a su experticia la prueba de cada una de ellas para indicar el fundamento claro a partir del cual llegó a su conclusión[2].

De esta forma, luego de concluir el experticio y de que se surta el proceso de contradicción del dictamen bajo el procedimiento establecido en el artículo 238 del C. de P. C., es deber del juez entrar a analizar la prueba, de no hacerlo se incurrirá en un vicio fáctico, pues se recuerda que los peritos son auxiliares de la justicia y no falladores. Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio. Al respecto, el artículo 241 del C. de P. C. preceptúa que el juez “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.”.

En hilo de lo expuesto, encuentra la Sala pertinente traer a colación las conclusiones efectuadas por esta Corporación en la Sentencia T-360 de 2011, en relación con el proceso de expropiación para obras públicas:

“a. La expropiación es un mecanismo regulado en la Ley 56 de 1961, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, entre otras normas[3]. Dichas disposiciones establecen los motivos por los cuales un bien puede ser declarado de interés social o de utilidad pública, por ejemplo, los bienes destinados para la construcción de infraestructura de servicios públicos y la preservación de cuencas hídricas.

b. El procedimiento que se debe surtir para la expropiación debe ser precedido por el proceso de la enajenación voluntaria. En caso de que no se llegue a un acuerdo se debe acudir a la expropiación judicial, la cual se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil -artículos 451 y subsiguientes-, y en algunos casos excepcionales, por el proceso de expropiación administrativa de acuerdo a la Ley 388 de 1997.

c. Dentro del proceso judicial de expropiación, una vez se haya emitido la sentencia que declare la expropiación, el juez deberá nombrar dos peritos -lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad especial prima sobre la general-, uno de ellos de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 y en el artículo 21 de la Ley 56 de 1969.

d. El experticio deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales correspondientes; específicamente los determinados en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1420 de 1998[4], la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Resolución No. 620 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente, se deberán anexar los documentos necesarios para justificar el peritaje.

e. El artículo 456 del Código de Procedimiento Civil determina que una vez se haya surtido el proceso de contradicción y esté en firme el avalúo se deberá proceder a la consignación de la indemnización. No obstante, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia no son los directores del proceso, el juez debe valorar las pruebas (artículos 187 y 241 del C. de P.C.), pronunciarse de oficio respecto del peritaje y establecer el monto de la indemnización que se debe consignar.
(…)”

Referencia.  Extracto de la Sentencia T-773A/12 de la Corte Constitucional de Colombia.



[1] Al respecto se puede consultar el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998.
[2] De acuerdo con el artículo 10 de la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, “cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”.
[3] Adicionalmente el Decreto 919 de 1989 permite la expropiación para atender desastres, la Ley 160 de 1994 regula la expropiación con fines de reforma agraria, y la Ley 685 de 2001 que hace referencia a la expropiación con fines mineros, entre otras.
[4] En el artículo 23 del Decreto 1420 de 1998  se establece: En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el presente Decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.”

LINEAMIENTOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL O PERITAJE QUE DETERMINA EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL


“(…)

“Por expresa disposición del artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, están legitimadas para adquirir por enajenación voluntaria o por expropiación judicial, los bienes inmuebles que estimen necesarios para desarrollar determinada obra pública. Así, es deber de esas entidades, en primera medida, agotar el procedimiento de enajenación voluntaria directa con el propietario del bien, para lo cual debe expedir un oficio contentivo de la oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de la negociación. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

Durante esta fase de enajenación directa, si hubiese acuerdo sobre el precio y las demás condiciones de la oferta con el propietario, la entidad correspondiente podrá celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa, según el caso. Si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria,  no se ha dado cumplimiento al contrato de promesa de compraventa o no se ha recibido respuesta por parte del propietario, es obligación de la entidad oferente iniciar el proceso de expropiación según lo establece el inciso 6° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Iniciado el proceso judicial y surtido el trámite de notificación y traslado de la demanda de expropiación, el juez dictará sentencia. En caso de que decrete la expropiación éste debe ordenar el pago de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre los bienes, para que luego de la firmeza del avalúo y la consignación de la indemnización se pueda hacer la transferencia de la propiedad.

En el transcurso del trámite de la demanda de expropiación, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 457,  habilita la posibilidad de que la parte demandante solicite la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación voluntaria.[1] Dicho valor, deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.

Así, una vez en firme la sentencia que declara la expropiación, se inicia el proceso de avalúo de la indemnización[2]. Ésta debe comprender el valor del bien objeto del proceso judicial y una compensación que sea reparatoria y plena, y por tanto, que incluya el lucro cesante y el daño emergente.[3] Con respecto al valor del bien, el juez a la hora de valorar la prueba debe tener en cuenta el valor que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria[4].

El procedimiento que debe seguir el juez civil para ordenar y cumplir con la práctica del avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación es el consagrado en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo”

(…)”

Referencia.  Extracto de la Sentencia T-773A/12 de la Corte Constitucional de Colombia.



[1] Artículo 62 de la Ley 388 de 1997. BEJARANO, Ramiro. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. pg 412.
[2]Al respecto en la sentencia C-227 de 2011 esta Corporación dijo:
“Precisamente, en la sentencia C-1074 de 2002, esta Corporación estableció las características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como administrativa:
 “1. No puede haber expropiación sin indemnización;
 2.  La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado;
 3.  La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa;
 4.  La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva.
 5.  La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite.
 Las anteriores condiciones garantizan, además, que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.”
[3] Esta Corporación en la sentencia C-153 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“(…) es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.”
Adicionalmente, dicho concepto fue recogido por la legislación en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997.
[4] El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, indica:
“La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.”

REGIMEN DEL AUXILIAR DE JUSTICIA O PERITO JUDICIAL EMITIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA



ACUERDO No. 1518 DE 2002
(28 de Agosto)
“Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo
257 de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998,
ACUERDA:
TITULO I
NATURALEZA DEL SERVICIO DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO UNICO
Definición y principios
“Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.  Este Acuerdo regula la lista de auxiliares de la justicia de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, tribunales superiores y contenciosos administrativos y despachos judiciales del país.
Parágrafo.  La lista de auxiliares de la justicia incluye el registro público de peritos de las acciones populares y de grupo.
Artículo 3. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.
Artículo 4. Principios del servicio.  Son principios que orientan el servicio de los auxiliares de la justicia la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral.
TITULO II
INTEGRACION DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
Apertura del proceso de inscripción
Artículo  5. Apertura.  El primer día del mes de octubre del año 2002, quedará abierto formalmente el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas, que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia en los procesos civiles, contenciosos administrativos, laborales, agrarios, de familia, en las acciones constitucionales, populares y de grupo y en las actuaciones de índole civil en los procesos penales, en los términos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 6. Divulgación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, directamente o por intermedio de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, comunicará al público sobre la apertura de inscripción a que alude este Acuerdo, mediante aviso que se fijará en todas las oficinas competentes y en todos los despachos judiciales del país, en lo posible, y a través de los medios de comunicación electrónicos de que disponga. El aviso se publicará, por una vez, en un periódico de amplia circulación nacional.
El aviso de apertura contendrá:
1. Las oficinas competentes para recibir las solicitudes de inscripción y conformar la lista de auxiliares de la justicia.
2. La indicación de los cargos por materias y especialidades y los requisitos para desempeñarlos.
3. Las fechas y plazos de inscripción, de verificación de requisitos, elaboración, publicación, objeciones y de integración de la lista definitiva de auxiliares de la justicia.
Parágrafo. En el aviso se invitará a que se inscriban en la lista de auxiliares de la justicia, las academias y universidades reconocidas por el gobierno nacional, las autoridades públicas y los particulares a quienes  se les haya atribuido o adjudicado función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en acciones populares, las  entidades que tengan el carácter de consultoras de éste, las universidades públicas, cámaras de comercio, bolsas de valores, lonjas de propiedad raíz, asociaciones de profesionales y de especialistas provistas de personería jurídica, bancos, compañías de seguros, asociaciones de unos y otros, comités de cafeteros, sociedades de agricultores, fondos ganaderos, establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado, sociedades de economía mixta, institutos oficiales de investigación y similares.
CAPITULO II
Proceso de inscripción
Artículo 7. Solicitud. Durante el mes de octubre a que alude el artículo 5°, toda persona que cumpla con  los requisitos previstos en este Acuerdo, podrá solicitar su inscripción ante la dirección seccional, oficina  judicial, de apoyo, de servicios o de coordinación administrativa competente del distrito judicial donde aspire a ejercer la función y, en su defecto, ante  cualquier despacho judicial. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indicará:
1. Apellidos, nombres completos, edad.
2. Número y clase del documento de identidad.
3. Dirección, fax y correo electrónico para recibir notificaciones, si tuviere los dos últimos, y número(s) telefónico(s).
4. Profesión, oficio, arte o actividad para el que se inscribe en la lista, con indicación de los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, según los pertinentes requisitos.
5. Experiencia comprobable o curso de actualización o capacitación, cuando se requiera.
6. Manifestación de no encontrarse incurso en las causales de no inclusión en la lista, previstas en este Acuerdo, y de estar domiciliado en el territorio jurisdiccional donde aspira a cumplir su función.
7. Especificación de si se inscribe en la lista general de auxiliares de la justicia, en el registro público de peritos de acciones populares y de grupo o en ambos.
Parágrafo: Se entiende por dirección para recibir notificaciones el lugar señalado para el efecto, correo electrónico y número de fax.
ARTICULO 8. Anexos de la solicitud.  A la solicitud deberán anexarse fotocopias del documento de identidad, tarjeta profesional y  certificado judicial; original de antecedentes disciplinarios, vigentes, y prueba del cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el capítulo siguiente. Los estudios y experiencia se acreditarán mediante copia del título respectivo y certificación donde se especifique tiempo de servicio, actividad realizada y entidad otorgante.
Si se trata de persona jurídica, además de los requisitos a que aluden los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 anteriores, en lo pertinente, señalará su nombre o razón social y acompañará prueba vigente de su existencia, representación, objeto social, los requisitos específicos contemplados en el capítulo siguiente.
Así mismo manifestará que las personas naturales que designe para actuar en su nombre, cumplen los requisitos exigidos por la ley y este Acuerdo.
Parágrafo primero. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo segundo. En los lugares donde no se disponga de formulario, el aspirante deberá solicitar su inscripción en escrito que reúna los requisitos de este artículo y del anterior, en el orden previsto.
Artículo 9. Examen preliminar de la solicitud. Al recepcionarse la solicitud se examinará si reúne los requisitos formales de los artículos anteriores. En caso contrario, se devolverá en el acto.
Artículo 10. Envío de las solicitudes del despacho judicial. Vencido el término previsto para la inscripción, el despacho judicial, al día siguiente, remitirá las solicitudes que preliminarmente admitió a la oficina judicial competente para integrar la lista.
(…) “
Extracto del Acuerdo No 1518 del 2001 del Consejo Superior de la Judicatura. 

DESEMPEÑO DEL PERITO JUDICIAL EN RELACION CON LA REFORMA A LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL


Son varias las modificaciones que prevé el artículo 25 de la Ley 1395/10 frente a la audiencia del proceso verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese trámite.  Así, se dispone (i) la eliminación del trámite de objeción del dictamen presentado por los peritos, regla que se predica tanto del dictamen presentado por el perito que concurre a la audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la justicia que designe el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretará la inspección judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la audiencia videograbación sobre los hechos que se pretendan probar con esa diligencia; (iii) la sustitución de la regla de suspensión de la audiencia por diez días ante la imposibilidad de proferir fallo de manera inmediata, por el receso por un término máximo dos horas; (iv) la eliminación del deber de consignar acta escrita de la audiencia; (v) la presunción de veracidad de los hechos ante la ausencia de una de las partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebración de la audiencia, cuando la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el fallo inmediato. La Corte resalta que todas estas reformas tienen el común propósito de privilegiar la celeridad de los procesos judiciales en la audiencia, a través de la preeminencia de la oralidad, la utilización extensiva de mecanismos audiovisuales de registro y la fijación de reglas que faciliten la adopción pronta de fallo definitivo.  Dentro de esa perspectiva se enmarca la expresión acusada, la cual elimina del proceso verbal la objeción del dictamen pericial. La instauración de la oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que respecta a la inmediación y contradicción de la prueba y, en especial para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Adviértase cómo, el legislador de 2010 prevé que tanto las partes como el perito, en el ámbito propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del dictamen.  En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a reemplazar la valoración del dictamen a través de la confrontación del documento por las partes y juez, a la contradicción del dictamen en la misma audiencia.  Esta es precisamente la reforma contenida en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, la cual regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el fin de permitir la contradicción de la prueba.
Referencia. Fuente formal de derecho. Extracto de la Sentencia C-124/11 de la Corte Constitucional.

PERITO JUDICIAL COMO AUTOR DEL DICTAMEN PERICIAL Y EN CONSECUENCIA DE LA PRUEBA JUDICIAL


“La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.  En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.  Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función.  De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.”  Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.  Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual.  De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”.  De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso”.
Referencia: Fuente Derecho Formal. Extracto de la Sentencia C-124/11 de la Corte Constitucional. 

lunes, 1 de junio de 2015

LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente N° 6690


Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 6 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Luis Armando Cardozo Sánchez contra Oneyda Hernández de García, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasión del recurso de casación.


ANTECEDENTES:

1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva declaró parcialmente la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, y en consecuencia la condenó a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante $ 1.046.534; por daño emergente $ 135.165; y por daño moral $ 500.000., después de considerar la excepción de culpa de la víctima pero de manera parcial, reduciendo las indemnizaciones a un 20%.

2. Contra dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de apelación, por cuyo resultado el Tribunal decidió revocarlo y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria, tras de reconocer la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la parte demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones de hecho por las cuales era pertinente concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta algunas pruebas obrantes en el plenario para confirmar la declaración de responsabilidad de la parte demandada.

4. Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al artículo 145 del C. de Procedimiento Civil, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes


CONSIDERACIONES:

1. En la especie de este proceso de responsabilidad civil, y a propósito del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, quedó definida aquélla y, por consiguiente, la obligación de reparar perjuicios al demandante derivados de accidente de tránsito; se advirtió en el fallo de casación, y aquí se repite, que en virtud de la participación de la víctima en el hecho dañoso, en tanto que se expuso imprudentemente, “se impone reducir la apreciación del daño a fin de reconocer a la parte demandante el 40% de la indemnización por los daños que le fueron causados”.

2. En tal virtud, y dada la necesidad de actualizar el valor de las condenas correspondientes, la Corte decretó de oficio la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, padecidos por el demandante con ocasión del accidente de tránsito.
3. No obstante que a dicha experticia, visible a folios 141 y 142 del cuaderno de la Corte, se le imprimió el trámite de traslado previsto en el numeral 4° del artículo 238 del C. de P. Civil, el cual pasó en silencio, sus resultados no serán acogidos porque no consultan los criterios que, para el cálculo del daño emergente y del lucro cesante pasado y futuro, están establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias 152 de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5260; 071 de 7 de octubre de 1999, Exp. 5002), especialmente porque en relación con el cálculo del lucro cesante hasta diciembre de 1991, suma el valor de los salarios mínimos dejados de percibir por el demandante, sin consideración a su capacidad laboral, y también porque no incorporó cálculo alguno sobre el lucro cesante futuro.

4. En este sentido, procede la Corte a efectuar la liquidación correspondiente, con base en los siguientes criterios:

a. Para determinar el lucro cesante se tomará como “cálculo actualizado del monto indemnizable” el salario mínimo legal, ante la falta de otros elementos de juicio; y en tal sentido el que se tendrá en cuenta será el hoy vigente, en cuanto trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” tal como lo ha dicho la Corte (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870). Pues bien, para el presente año es la suma de $309.000 mensuales según el Decreto 2910 de 2001, y, por ello, este monto es la base actual para la liquidación de que se trata.

b. Se tendrán en cuenta las tablas financieras que la Jurisprudencia ha adoptado en lo fallos citados, así como el año 2.029, como época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, tomada ésta como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral en el primer dictamen pericial rendido en el presente proceso.

c. En relación con la capacidad laboral, dada la circunstancia de que con la invalidez producida por el accidente, la víctima no perdió la totalidad de aquélla; y dada también la circunstancia de que el juez de primera instancia estimó dicha pérdida en un 20%, con un precario fundamento que no consultó los criterios legales aplicables; la Corte, al consultar las disposiciones que tienen como finalidad determinar el origen de la invalidez y cuantificar su grado, así como establecer el procedimiento para medir la pérdida de la capacidad laboral para facilitar las labores de las juntas de calificación, la fija en un 30%, factor que incidirá en el cálculo del lucro cesante pasado y futuro deducible de la situación planteada.

En efecto, el decreto 776 de 1987, vigente para la fecha del siniestro, modificó la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de los accidentes de trabajo, y en el numeral 360, a la pérdida de un miembro inferior por debajo de la rodilla le adscribió un margen de pérdida de la capacidad laboral entre el 30% y el 55%, siendo el porcentaje escogido una ponderación equitativa entre los límites autorizados, fundamentalmente en consideración a la actividad que habitualmente desempeña la víctima, y dado que no obran otros elementos de juicio que permitan superar esa base mínima legal.

d. Igualmente, se hará la reducción de las condenas a un 40% por la concurrencia de culpas, conforme quedó explicado anteriormente, en virtud de la exposición imprudente de la víctima.

5. Con estas bases e instrumentos, se procede a hacer la liquidación total del monto indemnizable, así:

a. LIQUIDACION LUCRO CESANTE PASADO: Desde 3 de octubre de 1987, fecha del siniestro, hasta julio de 2002, fecha de liquidación: 14 años y nueve meses, o 177 meses.

Se aplica la siguiente fórmula para obtener el resultado de la tabla respectiva: VA = LCM x Sn.
Donde : VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual.
LCM = Lucro cesante mensual actualizado.
S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo.

Resultados:
VA = $ 309.000 x 126.090414 = $ 38.961.937, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 11.688.581; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 4.675.432.

b. LIQUIDACION LUCRO CESANTE FUTURO: En el año 2.029 el demandante cumplirá 60 años, conforme al primer dictamen rendido en el presente proceso; para ello faltan, a partir de julio del presente año, 317 meses, que según la tabla respectiva arroja un factor de 158.848240.

Resultados:
VA = $ 309.000 x 158.848240 = $ 49’084.106, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 14.725.231; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 5.890.092.

TOTAL por lucro cesante, $ 10.565.525.

c. LIQUIDACION DAÑO EMERGENTE: En este aspecto la liquidación aplica la tabla respectiva actualizando el valor estimado en febrero de 1991, conforme al primer peritaje rendido en el proceso, y calculándolo a julio de 2002, con base en el factor que corresponde a 137 meses corridos entre las dos fechas citadas, es decir, 2.0154.

Resultados:
VA = $ 473.149 x 2.0154 = $ 953.584, que reducido a un 40% por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 381.433.

6. Ahora bien, en relación con el daño moral cuyo monto se fijó en la cantidad de $ 500.000.oo, resulta indispensable reajustar esta cifra en consideración a la magnitud del mismo, dado el padecimiento de la víctima y las secuelas que proyecta en su existencia, para elevarla a la suma de $ 5.000.000, en aplicación del arbitrio judicial por el que se le permite al juez hacer la estimación correspondiente. Desde luego que tal modificación puede hacerse en virtud de que la apelación fue interpuesta por ambas partes.

7. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se condenará a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero su monto será reducido en un 40%, conservándose la proporción establecida para las condenas principales; sin que haya lugar a imponérselas en la segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación por ella interpuesto. En lo demás, la sentencia del Juzgado no sufre modificación alguna.


DECISION:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1° y 3° de la sentencia de 31 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, y MODIFICAR el numeral 2° y 4° de ese proveído, en el sentido de:

A) CONDENAR a ONEYDA HERNÁNDEZ DE GARCÍA a pagar a LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ las siguientes sumas de dinero: $ 10.565.525.oo por concepto de lucro cesante; $ 381.433.oo por daño emergente; y $ 5.000.000.oo por daño moral.

B) CONDENAR a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero sólo hasta un 40% del valor que se liquide.

SEGUNDO: No se condena en costas de la segunda instancia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS, MANUEL ARDILA VELASQUEZ, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ,JORGE SANTOS BALLESTEROS, SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

miércoles, 27 de mayo de 2015

lunes, 11 de mayo de 2015

ACTUACIÓN EN CASO DE EMBRIAGUEZ


ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.
ARTÍCULO 151. SUSPENSIÓN DE LICENCIA. Quien cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años.
ARTÍCULO  152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. Modificado por el art. 25, Ley 1383 de 2010, Modificado  por el art. 1, Ley 1548 de 2012, Modificado por el art. 5, Ley 1696 de 2013. En un término no superior a 30 días contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.
Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:
Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por veinte (20) horas.
Tercer grado y se decretará, a más de la sanción de multa, la suspensión entre tres (2) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por cuarenta (40) horas.
Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.
PARÁGRAFO. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.
ARTÍCULO 153. RESOLUCIÓN JUDICIAL. Para Efectos legales se entenderá como resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de licencia de conducción.

ACTUALIZACIÓN EN CASO DE INFRACCIONES PENALES.


ARTÍCULO 148. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429 de 2003 en el entendido de que el conductor no está obligado a firmar, que puede consignar por escrito sus observaciones, y su firma o abstención de hacerlo no significan aceptación de los hechos. Declarado Exequible por el cargo estudiado mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2011 
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.
Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAÑOS A COSAS.


ARTÍCULO 143. DAÑOS MATERIALES. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse y presentar a la autoridad presente en el lugar de los hechos, el documento de identificación, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio, residencia y números telefónicos y sobre los seguros a que se refiere esta ley.
Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito ejecutivo.
En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito.
ARTÍCULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
ARTÍCULO 145. COPIAS DEL INFORME. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia"
ARTÍCULO 146. CONCEPTO TÉCNICO. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación.
Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo.
ARTÍCULO 147. OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor.